- PÉRDIDA : Aquì el portador no està en posesiòn de la letra de cambio por:
- hecho propio
- hecho fortuito
2. SUSTRACCIÓN: pérdida por hecho de un tercero.( ROBO )
3. DESTRUCCIÓN: deterioro total o parcial de la letra de cambio.
( incendio / destrucción en el lavarropas etc)
- ¿ qúe efectos tiene el procedimiento de cancelación que propone el Dec. 5965/1963?
Ante los hechos mencionados anteriormente, el Dec. 5965/1993 propone el INSTITUTO DE LA CANCELACIÓN que tendrá como efecto principal:
- declarar la INEFICACIA de la LETRA PROVISIONAL
- RECUPERAR LA EFICACIA CAMBIARIA: a través de una sentencia judicial se logra un sustituto de letra de cambio (perdida, sustrída o destruída).
- Finalidad: es beneficiar al portador ( dar legitimación).
- ¿ Qué es el procedimiento de Cancelación?
PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN:
Es un INSTITUTO de carácter procesal en el cual el portador legítimo, desposeído de una letra de cambio, va a solicitar a un Juez - de competencia en la materia - que declare la ineficacia de la letra provisional a fin de recuperar su eficacia cambiaria. Se produce lo que se denomina la DESINCORPORIZACIÓN. Quien inicia el procedimiento ( portador) deberá demostrar la verosimilitud, de que él es el dueño de la cambial, a través de: contrato, misivas, asientos en los libros etc.
Pérdida
Destrucción ---------------- Denuncia Extrajudicial ------------ Demanda de Cancelación
Sustracción
- ¿Cómo es el procedimiento que establece el Dec.5965/1993?
Este instituto consta de dos etapas:
I. ETAPA DE DENUNCIA
- Lo inicia el Portador ( Procedimiento Voluntario)
- Puede comunicar el hecho al girado y al librador.
- Debe otorgar FIANZA ( entre un 10 y 30% del monto del título) en resguardo de los derechos del tenedor. / Persiste hasta que no se presente la letra cancelada o no haya prescripto art. 95 dec 5965/1963.
DEMANDA - debe reunir requisitos esenciales de la letra a fin de individualizarla.
- Nombre del girado / Librador
- Se interpone ante Juez competente: el del lugar donde se paga la letra o el del
domicilio del portador desposeído.
RESOLUCIÓN JUDICIAL ( a los 10 días)
El auto individualizará la letra, dispondrá su cancelación y autorizará su pago después de 60 días, contados desde la fecha de la última publicación del auto respectivo, si la letra ya se hubiese vencido o fuese a la vista o desde el vencimiento si éste fuese posterior a aquella fecha y siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor.
INEFICACIA SE PRODUCE IPSO IURE transcurrido el término fijado en el art. 89.-
El auto se publica 15 días en un diario del lugar del procedimiento, o lugar del pago.-
II. ETAPA EVENTUAL O CONTINGENTE
- Esta etapa solo procede cuando aparece un TENEDOR
de la letra, que deberá DEDUCIR UNA OPOSICIÓN
ante el juez del lugar donde la letra debe pagarse.
- El TENEDOR de la letra puede ejercer los actos para conservar sus derechos
(Inhibición, Anotación de litis??? Pregunta para el Dr. Jiménez)
Dice el art. 91 “ si la letra fuese a la vista o hubiese vencido o venciera en el intervalo,
puede exigir la consignación judicial de su importe”
Pregunta: La consignación que el tenedor plantea debe ocurrir en el plazo del art. 89 o sea
los 60 días que se cuentan desde la última publicación de la R. Jud.???
Art. 92. : “ transcurrido el término fijado en el art. 89 sin haberse deducido oposición o rechazado ésta por sentencia definitiva, la letra queda privada de toda eficacia…”
Análisis de este párr. del art. 92: Si la etapa precedente ( eventual o contingente) no se inicia, porque no aparece alguien con la cambial para su cobro surten los efectos del procedimiento de cancelación: INEFICACIA DE LA LETRA, sustraída, perdida o destruida.
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